Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2012
El 8 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 185/2012, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
En ella se determinó atraer el amparo directo 179/2012, cuyos temas de fondo son, entre otros, los relativos al ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, adoptado en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, el 19 de noviembre de 1976, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 13 de diciembre de 1993, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1994.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el cual tiene como antecedentes una colisión entre un buque y una plataforma flotante destinada a la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos mexicanos, al resolver este caso, la Primera Sala estará en posibilidad de pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre cuál es el ámbito de aplicación de del Convenio en cuestión, qué reclamaciones no pueden ser objeto de limitación a través de dicho Convenio, en qué casos no serán aplicables las reglas previstas en ese instrumento internacional, así como cuándo puede declararse una limitación de responsabilidad y respecto de qué casos y qué cuantía.
Lo importancia de responder a las interrogantes anteriores, señalaron los ministros, deriva de la posible afectación al puntal cumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado Mexicano, así como del carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros de limitación de responsabilidades marítimas, lo cual permitirá al Alto Tribunal avanzar en la delimitación de los alcances y el ámbito de aplicación del referido Convenio y marcar el rumbo de los futuros juicios de amparo en los que haya de atenderse a interrogantes similares.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2012
En sesión de 8 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 191/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En ella determinó que es relevante el lugar en el cual se realizó la privación de la libertad de una persona, para que se actualice la agravante prevista en la fracción I del artículo 164 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala que ésta se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si tratándose del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro y de secuestro exprés, para considerar actualizada la circunstancia agravante prevista en la fracción antes referida, resulta relevante el lugar en el que se encuentre la víctima al momento de ser privado de su libertad o si, por el contrario, el lugar en el que se encuentre resulta irrelevante y dichas circunstancias se actualizan en donde se haya continuado el delito.
La Primera Sala estimó que si bien el delito de privación de la libertad es permanente, lo cierto es que se configura en el instante en que el sujeto activo del delito impide por cualquier medio que el sujeto pasivo del delito haga uso de su libertad.
De ahí que sí resulta relevante el lugar donde se encuentra el sujeto pasivo al momento de la privación de la libertad, pues si el delito se realiza en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, se entiende que concurre una afectación mayor al bien jurídico protegido que incluso llega a impactar en otros bienes jurídicos como en el caso lo es la seguridad en la propiedad privada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2012
En sesión de 8 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1684/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En él se determinó que fue correcta la declaratoria de constitucionalidad del tribunal colegiado competente del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la sola reducción del plazo para la promoción del juicio de nulidad de cuarenta y cinco días a quince días no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia en forma efectiva
Ello en virtud de que, en primer lugar, no se le impide acudir a los órganos jurisdiccionales, pues tiene la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía sumaria. En segundo lugar, se somete a un procedimiento sumario que en términos generales cumple con las garantías mínimas del debido proceso y, finalmente, se le otorga el derecho a que a través de ese procedimiento obtenga una resolución fundada en derecho y, por lo mismo, a que esa resolución sea ejecutada.
En el caso concreto, un quejoso se amparó en contra de la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El tribunal competente le negó el amparo solicitado. Inconforme, interpuso el presente recurso de revisión. En esencia el quejoso considera que el tribunal competente realizó un estudio indebido de la constitucionalidad el precepto impugnado, ya que, según él, le priva del derecho de acceso a la justicia efectiva porque privilegia la prontitud en la resolución de las controversias que se presentan ante el citado tribunal.
Al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, la Primera Sala enfatizó la constitucionalidad del precepto impugnado, ya que la sola reducción del plazo para la promoción de la demanda del juicio de nulidad no viola el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, pues se cumple con las referidas características. Sin que obste a lo anterior, lo alegado en el sentido de que la reducción del plazo referido no facilita el acceso a la justicia, pues no se impide su ejercicio ni se dificulta.
Finalmente, los ministros señalaron que tampoco se viola el principio pro homine establecido en el artículo 1° constitucional, pues de lo hasta aquí dicho, no se puede considerar que el establecimiento de un plazo mayor al previsto en el artículo impugnado implique necesariamente una protección más amplia al derecho de acceso a la justicia efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, dado que no se demostró que el plazo referido no fuera suficiente para promover el juicio contenciosos administrativo federal o que con un plazo más amplio pudiera tener mayores facilidades para su promoción y en qué forma repercutiría para alcanzar una justicia más eficaz que lo ya previsto en el precepto impugnado.